Artículo 1765
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
La disposición del artículo precedente cesa:
1º.- Si la cesión ha tenido lugar entre coherederos o comuneros del <i>crédito cedido</i>.
2º.- Si ha sido hecha a un acreedor del cedente en pago de su deuda. (*)