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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1180

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

El seguro de vida, constituido en favor de los herederos del que lo contrae, cuyo monto no exceda de 10.000 unidades reajustables, es un bien de exclusiva propiedad de los mismos herederos y no responde, en ningún caso, a los créditos que el constituyente quedare debiendo a su fallecimiento. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1639.

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