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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 2222

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

El comodatario no responde de los casos fortuitos o de fuerza mayor, si no es:

1º.- Cuando el accidente ha sido precedido de alguna culpa suya, sin la cual el daño en la cosa prestada no hubiera tenido lugar.

2º.- Cuando la cosa prestada no ha perecido por caso fortuito o fuerza mayor, sino porque el comodatario la empleó en otro uso o porque la empleó por un tiempo más largo que el designado en el contrato.

3º.- Cuando ha podido garantir del accidente la cosa prestada, empleando su propia cosa y no se ha servido de ésta; o si no pudiendo conservar más que una de las dos, ha preferido la suya.

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