Artículo 649
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
La posesión da diferentes derechos al que la tiene:
1º.- Se le presume dueño, mientras no se pruebe lo contrario.
2º.- Puede instaurar las acciones posesorias, con sujeción a lo que se dispone en el capítulo siguiente.
3º.- El que ha poseído tranquila y públicamente por un año completo, sin interrupción, adquiere el <i>derecho de posesión</i> y se excusa de responder sobre ésta. (Artículo 1196).
4º.- Hace suyos los frutos percibidos hasta el día de la contestación de la demanda, cuando posee de buena fe.
5º.- Puede prescribir el dominio y demás derechos reales, concurriendo las circunstancias requeridas por la Ley.
6º.- Perdida la posesión, puede usar de la acción reivindicatoria, aunque no sea dueño, contra el que posea la cosa con título inferior al suyo. (*)