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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 485

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Los bienes que no fueren de propiedad nacional (artículo 477) deberán considerarse como bienes particulares, sin hacerse distinción de las personas que tengan la propiedad de ellos, aunque sean personas jurídicas. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 477.

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