Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 2195

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Muerta la persona sobre cuya existencia fue constituida la renta vitalicia, se deberá la de todo el año corriente, si en el contrato se ha estipulado que se pagase con anticipación; y a falta de esta estipulación, se deberá solamente la parte que corresponda al número de días corridos.

← Artículo 2194 Ver en la norma completa Artículo 2196 →