Artículo 1790
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Si vencido el término convencional del arrendamiento, el arrendatario permanece en el uso o goce de la cosa arrendada, no se entenderá que hay tácita reconducción, sino la continuación del arrendamiento concluido y bajo las mismas condiciones, hasta que el arrendador pida la devolución de la cosa; y podrá éste pedirla en cualquier tiempo, sea cual fuere el que el arrendatario hubiere continuado en el uso de la cosa.
Pero las fianzas como las prendas o hipotecas constituidas por terceros, no se extenderán a las obligaciones que resulten de la continuación del arriendo fenecido.
DEROGADO el inciso 3o. en virtud de las disposiciones de la Ley No. 8.153 de 16.12.27, sus modificativas y concordantes (*)
Notas
- Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de 1986.
- Ver en esta norma, artículo: 1795.