Artículo 348
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
El Juez Letrado de Menores, siempre que tenga conocimiento de la comisión de delitos de que haya sido víctima algún menor deberá colaborar con la justicia criminal practicando las diligencias que considere convenientes y remitirlas al Juez respectivo. </pre><br><b>348-1</b><br><pre>
Los que teniendo menores bajo su potestad o tenencia les ordenen, estimulen o permitan que imploren la caridad pública o toleren que otros se valgan de ellos con ese fin, serán castigados con la multa prevista en el artículo 361 del Código Penal, aumentando el máximo en dos tercios.
Los menores quedarán bajo la tenencia del Instituto Nacional del Menor sin perjuicio de lo establecido en los artículos 285 y 360 de este Código.
El juicio se seguirá ante el tribunal competente, de acuerdo al procedimiento establecido para las faltas. </pre><br><b>348-2</b><br><pre>
El Juez puede colocar al menor en el propio hogar de sus padres o tenedores, determinando en cada caso si aquél quedará bajo la vigilancia del inspector oficial o de algún particular; si estableciera la vigilancia deberá señalar la forma y condiciones de la misma; puede confiar la tenencia del menor a otros parientes o extraños, con o sin vigilancia especial, imponer arrestos escolares, disponer la internación en establecimientos del Instituto Nacional del Menor o en otros públicos o particulares, destinar menores al servicio de las Fuerzas Armadas, cuando aquéllos tengan condiciones y vocación para la carrera militar y en casos especiales, tratándose de menores de más de 18 años de edad, destinarlos al servicio militar, como medida disciplinaria sin fijación de término y bajo la vigilancia del Instituto.
Las autoridades militares o escolares a quienes se solicite su concurso para el cumplimiento de las resoluciones a que se refiere el inciso anterior, están obligadas a prestarlo, así como facilitar al Juez y al Instituto Nacional del Menor todos los informes que se les pidan con respecto al comportamiento de los menores que se les confíen. </pre><br><b>348-3</b><br><pre>
Cuando el Juez considere que los padres no son aptos para ejercer la tenencia de los hijos menores y resuelva confiarla a otras personas o establecimientos públicos o privados en cualesquiera de los casos previstos en este Código, determinará en la sentencia la cuota mensual con que deberán contribuir aquéllos, la que deberá fijarse teniendo en cuenta la culpabilidad de los padres y principalmente la capacidad económica de los mismos.
Las sumas con que contribuyan los padres ingresarán al tesoro del Instituto Nacional del Menor, pudiendo ser destinadas en su totalidad o en parte a abonar las pensiones de los hijos.
Para hacer efectiva la contribución señalada por el Juez bastará la orden librada por oficio al habilitado de la oficina en que presten servicios los padres o al patrón, quienes responderán personalmente si no cumplieran la orden respectiva.
Cuando fuere necesario ejecutar bienes de los padres, el juicio se seguirá ante el Juez competente de su domicilio, por el Instituto Nacional del Menor y constituirá título ejecutivo el testimonio de la sentencia respectiva. </pre><br><b>348-4</b><br><pre>
Cuando el Juez haya recibido la denuncia de abandono resolverá sin más trámite lo que resulte más conveniente a los intereses del menor.
Para el caso de decidir la integración familiar, ésta se realizará a través de las dependencias del Instituto Nacional del Menor o directamente por el magistrado, quien podrá requerir el asesoramiento de los cuerpos técnicos de dicha Institución. (*)