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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1500

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Sólo procede la compensación entre deudas de dinero o de cosas fungibles o de las que, no siéndolo, son igualmente indeterminadas, v.gr., un caballo por un caballo.

Aun en las cosas susceptibles de compensación, ambas deudas deben ser de un mismo género que sea de igual calidad y bondad. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 2226.

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