Artículo 150
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Si alguno de los cónyuges fuere menor de edad, no podrá comparecer en juicio ni como demandante ni como demandado, sin la asistencia de un curador especial que elegirá la parte o nombrará el Juez en su defecto, con la intervención del Ministerio Público. (*)