Artículo 163
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
La reconciliación anterior a la demanda debe oponerse con la contestación de ésta, como excepción previa; pero si fuere posterior a la contestación a la demanda, podrá oponerse en cualquier estado del juicio y se sustanciará en incidente por separado. Si el demandante niega que haya habido reconciliación, la prueba incumbe al demandado. (*)