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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 451

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

CAPÍTULO II - CURADURIA DE LOS BIENES

Podrá darse curador a los bienes de una persona ausente, cuando haya necesidad imperiosa de esta medida, a juicio del magistrado, concurriendo las demás circunstancias del artículo 52 y la de faltar la representación legal del cónyuge. (Artículo 53). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 52, 53 y 1072.

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