Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 2250

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

El depósito voluntario no puede tener pleno efecto sino entre personas capaces de contratar.

Si no lo fuera el depositante, el depositario, sin embargo, contraerá todas las obligaciones de tal.

Y si no lo fuere el depositario, el depositante tendrá sólo acción para reclamar la cosa depositada mientras esté en poder del depositario y a falta de esta circunstancia, tendrá sólo acción personal contra el depositario hasta concurrencia de aquello en que por el depósito se hubiese hecho más rico; quedándole a salvo el derecho que tuviere contra terceros poseedores y sin perjuicio de la pena que las leyes impongan al depositario en caso de dolo.

← Artículo 2249 Ver en la norma completa Artículo 2251 →