Artículo 911
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
La enajenación que de las especies legadas haya hecho el testador en todo o en parte y por cualquier título o causa, deja sin efecto el legado en lo que ha sido objeto de la enajenación, aunque ésta haya sido nula y dichas especies hayan vuelto al dominio del testador; a menos que hayan vuelto por pacto de retroventa puesto por el mismo testador al hacer la enajenación.
Sin embargo, el caso de empeño o hipoteca de la cosa ya legada se regirá por lo dispuesto en el artículo 909. (*)