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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1621

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Las donaciones de que habla el inciso 1º del artículo 1619 deben ser aceptadas por el donatario en la misma escritura. Si estuviere ausente, por otra escritura de aceptación que se hará saber en forma auténtica al donante. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1619.

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