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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 242

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

SECCIÓN II - DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS NATURALES Y DE LA INVESTIGACION DE LA FILIACION NATURAL

Se admite la investigación de la maternidad, cuando no se trate de atribuir el hijo a una mujer casada.

Si la demandada negare ser suyo el hijo, será admitido el demandante a probarlo con testimonios fehacientes que establezcan el hecho del parto y la identidad del hijo.

La partida de nacimiento o bautismo no hace por sí sola prueba alguna. </pre><br><b>242-1</b><br><pre>

El padre o madre naturales declarados judicialmente tales de acuerdo a los artículos anteriores quedan obligados en los términos del artículo 277. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 240, 241 y 277.

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