Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 248

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

La adopción ha de ser necesariamente hecha por escritura pública, aceptada por el adoptado o sus representantes legales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, debiendo ser inscripta dentro de treinta días contados desde el otorgamiento de la escritura en un libro especial que llevará al efecto la Dirección General del Registro de Estado Civil y deberá constar, además, al margen del acta de nacimiento.

La omisión de la inscripción será penada con multa al escribano autorizante de la escritura, de 12 a 50 unidades reajustables, a más de no surtir efecto la adopción hasta después de ser inscripta.

Una vez inscripta surtirá efecto desde la fecha de su otorgamiento.

Cuando se trate de la adopción de un menor de edad, ningún escribano podrá autorizar la escritura respectiva sin previa autorización del Instituto Nacional del Menor en que se acredite:

1º.- La idoneidad moral y la capacidad del adoptante probada por todos los medios de investigación que el Instituto Nacional del Menor juzgue necesarios.

2º.- Que el adoptante ha tenido durante dos años bajo su protección y cuidado al adoptado. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 247.

Ver en IMPO ↗

← Artículo 247 Ver en la norma completa Artículo 249 →