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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1656

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

SECCIÓN III - DE LAS DONACIONES MATRIMONIALES DE UN ESPOSO A OTRO

Los esposos pueden hacerse donaciones recíprocamente o uno de ellos al otro, antes de contraer matrimonio, de los bienes presentes o de los que dejaren a la muerte.

En caso de ser alguno de ellos menor de edad (artículos 831 y 1616), les bastará que concurran al otorgamiento la persona o personas de cuyo consentimiento necesita el menor para contraer matrimonio; debiendo observarse lo dispuesto en el Capítulo I, Título VII <i>De la sociedad conyugal</i>. (*)

Notas

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