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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1665

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Las cantidades que con el nombre de señal o arras, se suele entregar en las ventas, se entiende siempre que lo han sido por cuenta del precio y en signo de ratificación del contrato, sin que pueda ninguna de las partes retractarse perdiendo las arras.

Cuando el vendedor y comprador convengan en que mediante la pérdida de las arras o cantidad anticipada, les sea lícito arrepentirse y dejar de cumplir lo estipulado, deberán expresarlo así por cláusula especial del contrato.

Todo lo cual se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1664.

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