Artículo 694
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
El poseedor de buena fe hace suyos los frutos y sólo debe restituir los percibidos después de la contestación a la demanda.
Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales, desde que se alzan o separan.
Los frutos civiles se producen día por día y pertenecen al poseedor en esta proporción. (*)