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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1397

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

El acreedor que hubiere cobrado el todo o parte de la deuda o que hubiere hecho quita o remisión de ella, responderá a los otros acreedores de la parte que a éstos corresponda, dividido el crédito entre ellos.

El crédito se dividirá entre los acreedores, según lo que hubieren pactado; y en su defecto, por partes iguales. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2102.

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