Artículo 1214
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
El poseedor de un bien mueble por seis años no interrumpidos, prescribe la propiedad, sin necesidad de presentar título y sin que pueda oponérsele su mala fe.
Esta disposición es aplicable al caso de haberse mudado la mera tenencia en posesión de alguno de los dos modos indicados en el artículo 1199.
Pero no comprende al que hurtó la cosa ni a sus cómplices o encubridores, los cuales no pueden jamás prescribir y están además sujetos a lo que se disponga por la ley penal. (*)