Artículo 227
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Son hijos naturales los nacidos de padres que, en el acto de la concepción, no estaban unidos por matrimonio.
No tienen, sin embargo, la calidad legal de hijos naturales, sino cuando son reconocidos o declarados tales, con arreglo a lo dispuesto en la Sección siguiente.
(*)
No se admitirá el reconocimiento de hijos naturales, aún después de disuelto el matrimonio, cuando ese reconocimiento se pretenda hacer a favor de una persona que tenga la posesión notoria de hijo legítimo, sin perjuicio de las acciones que, legalmente, se admiten para contestar esa filiación. (*)
Notas
Versiones de este artículo
Son hijos naturales los nacidos de padres que, en el acto de la concepción, no estaban unidos por matrimonio.
No tienen, sin embargo, la calidad legal de hijos naturales, sino cuando son reconocidos o declarados tales, con arreglo a lo dispuesto en la Sección siguiente.
(*)
No se admitirá el reconocimiento de hijos naturales, aún después de disuelto el matrimonio, cuando ese reconocimiento se pretenda hacer a favor de una persona que tenga la posesión notoria de hijo legítimo, sin perjuicio de las acciones que, legalmente, se admiten para contestar esa filiación. (*)
Son hijos naturales los nacidos de padres que, en el acto de la concepción, no estaban unidos por matrimonio.
No tienen, sin embargo, la calidad legal de hijos naturales, sino cuando son reconocidos o declarados tales, con arreglo a lo dispuesto en la Sección siguiente.
Los hijos naturales nacidos durante el matrimonio de los padres no podrán ser reconocidos por ninguno de éstos hasta tanto no se disuelva ese matrimonio, a no ser que el reconocimiento se haga en testamento cerrado o se verifique después de sentencia judicial que haga lugar al desconocimiento de la paternidad del marido.
Tampoco se admitirá el reconocimiento de hijo ilegítimo, aun después de disuelto el matrimonio, cuando ese reconocimiento se pretenda hacer a favor de una persona que tenga la posesión notoria de hijo legítimo, sin perjuicio de las acciones que para contestar esa filiación admite el derecho común.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.