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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 227

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

CAPÍTULO II - DE LOS HIJOS NATURALES › SECCIÓN I - DE LA LEGITIMACION DE LOS HIJOS NATURALES

Son hijos naturales los nacidos de padres que, en el acto de la concepción, no estaban unidos por matrimonio.

No tienen, sin embargo, la calidad legal de hijos naturales, sino cuando son reconocidos o declarados tales, con arreglo a lo dispuesto en la Sección siguiente.

(*)

No se admitirá el reconocimiento de hijos naturales, aún después de disuelto el matrimonio, cuando ese reconocimiento se pretenda hacer a favor de una persona que tenga la posesión notoria de hijo legítimo, sin perjuicio de las acciones que, legalmente, se admiten para contestar esa filiación. (*)

Notas

  • Inciso 3º) derogado/s por: Código de la Niñez y la Adolescencia de 07/09/2004 artículo 28.
  • Inciso 4º) redacción dada por: Código de la Niñez y la Adolescencia de 07/09/2004 artículo 28.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 227.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente · 07/09/2004

Son hijos naturales los nacidos de padres que, en el acto de la concepción, no estaban unidos por matrimonio.

No tienen, sin embargo, la calidad legal de hijos naturales, sino cuando son reconocidos o declarados tales, con arreglo a lo dispuesto en la Sección siguiente.

(*)

No se admitirá el reconocimiento de hijos naturales, aún después de disuelto el matrimonio, cuando ese reconocimiento se pretenda hacer a favor de una persona que tenga la posesión notoria de hijo legítimo, sin perjuicio de las acciones que, legalmente, se admiten para contestar esa filiación. (*)

Anterior Texto original Norma · 19/10/1994

Son hijos naturales los nacidos de padres que, en el acto de la concepción, no estaban unidos por matrimonio.

No tienen, sin embargo, la calidad legal de hijos naturales, sino cuando son reconocidos o declarados tales, con arreglo a lo dispuesto en la Sección siguiente.

Los hijos naturales nacidos durante el matrimonio de los padres no podrán ser reconocidos por ninguno de éstos hasta tanto no se disuelva ese matrimonio, a no ser que el reconocimiento se haga en testamento cerrado o se verifique después de sentencia judicial que haga lugar al desconocimiento de la paternidad del marido.

Tampoco se admitirá el reconocimiento de hijo ilegítimo, aun después de disuelto el matrimonio, cuando ese reconocimiento se pretenda hacer a favor de una persona que tenga la posesión notoria de hijo legítimo, sin perjuicio de las acciones que para contestar esa filiación admite el derecho común.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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