Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 458

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

CAPÍTULO III - CURADURIAS ESPECIALES

Habrá lugar al nombramiento de curadores especiales en los casos siguientes:

1º.- Cuando los intereses de los menores estén en oposición con los de sus padres o madres bajo cuyo poder se encuentran.

2º.- Cuando ambos padres perdieren la administración de los bienes de sus hijos.

3º.- Cuando los hijos adquieren bienes cuya administración no corresponda a sus padres.

4º.- Cuando los intereses de los que están bajo tutela o curaduría general, estuviesen en oposición con los de su tutor o curador.

5º.- Cuando sus intereses estuviesen en oposición con los de otro menor o incapaz, que con ellos se hallare bajo un tutor o curador común.

6º.- Cuando adquieren bienes con la cláusula de ser administrados por persona designada o de no ser administrados por su tutor o curador general.

7º.- Cuando la curaduría fuese para un negocio particular.

8º.- En los casos de los artículos 67 y 81 numeral 3º del Código Penal, si no corresponde la administración al cónyuge del penado.

← Artículo 457 Ver en la norma completa Artículo 459 →