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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1223

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

CAPÍTULO III - DE LA PRESCRIPCIÓN CONSIDERADA COMO MEDIO DE EXTINGUIR LOS DERECHOS › SECCIÓN II - DE ALGUNAS PRESCRIPCIONES MAS CORTAS

Por el tiempo de dos años se prescribe la obligación de pagar:

1º.- A los abogados, procuradores y toda clase de curiales sus honorarios, derechos y salarios.

El tiempo de la prescripción corre desde que se feneció el proceso por sentencia o conciliación de las partes o desde la cesación de los poderes del procurador o desde que el abogado cesó en su ministerio, ya por convenio con el cliente, ya por resolución de éste <i>comunicada al primero</i>.

2º.- A los escribanos, los derechos de las escrituras o instrumentos que autorizaren, corriendo el tiempo para la prescripción desde el día de su otorgamiento.

3º.- A los médicos, cirujanos, obstetrices y boticarios, sus visitas, operaciones y medicinas, corriendo el tiempo desde el suministro de éstas o desde que tuvieron lugar aquéllas.

4º.- A los dueños de colegios o casas de pensionistas, el precio de la pensión de sus discípulos y a los otros maestros el de aprendizaje.

5º.- A los comerciantes y artesanos, el precio de los géneros o artefactos que venden, teniendo el deudor su domicilio dentro de la República.

Si el deudor estuviere domiciliado fuera de la República, la acción se prescribirá por <i>cuatro años</i>.

6º.- A los maestros de ciencias y artes, el estipendio que se les paga mensualmente. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

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