Artículo 1835
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
El que hubiese criado alguna persona no puede ser obligado a pagarle sueldos por servicios prestados, hasta la edad de quince años cumplidos.
Tampoco serán obligados a pagar sueldos los tutores que conservaren en su compañía a los menores de quince años, por no poder darles acomodo.