Artículo 992
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
El albaceazgo durará el tiempo cierto y determinado que se haya prefijado por el testador.
Si el testador no hubiere prefijado el tiempo con arreglo al precedente inciso, durará el albaceazgo un año, contado desde el día en que el albacea haya comenzado a ejercer el cargo.
El Juez podrá prorrogar el plazo señalado por el testador o por la ley, si ocurrieren al albacea dificultades graves para evacuar su cargo, dentro de él. (*)