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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 548

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

El usuario y el habitador deben usar de los objetos comprendidos en sus respectivos derechos, con la moderación y cuidado propios de un buen padre de familia; y están obligados a contribuir a las expensas ordinarias de conservación y cultivo, a prorrata del beneficio que reporten. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 868.

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