Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1341

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

SECCIÓN III - DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

Los daños y perjuicios sólo se deben cuando el deudor ha caído en mora de cumplir su obligación (artículo 1336) o cuando la cosa que se había comprometido a dar o hacer no podía ser dada o hecha, sino en el tiempo determinado que ha dejado transcurrir.

La demanda de perjuicios supone la resolución del contrato. El que pide su cumplimiento no puede exigir otros perjuicios que los de la mora. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

← Artículo 1340 Ver en la norma completa Artículo 1342 →