Artículo 1341
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Los daños y perjuicios sólo se deben cuando el deudor ha caído en mora de cumplir su obligación (artículo 1336) o cuando la cosa que se había comprometido a dar o hacer no podía ser dada o hecha, sino en el tiempo determinado que ha dejado transcurrir.
La demanda de perjuicios supone la resolución del contrato. El que pide su cumplimiento no puede exigir otros perjuicios que los de la mora. (*)