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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1611

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

CAPÍTULO V - DEL JURAMENTO JUDICIAL

En los juicios sobre obligaciones civiles, procedentes de delito, o cuasidelito o dolo, puede el Juez deferir el juramento al demandante, con las circunstancias y efectos siguientes:

1º.- El delito, cuasidelito o dolo han de resultar debidamente probados.

2º.- La duda del Juez ha de recaer sobre el número o valor real y de afección de las cosas o sobre el importe de los daños o perjuicios.

3º.- El Juez no estará obligado a pasar por la declaración jurada del demandante sino que podrá moderarla según su prudente arbitrio. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1619.

Ver en IMPO ↗

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