Artículo 2201
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Si se han prestado cosas fungibles que no sean dinero, se deberá devolver igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad, sea que el precio de ellas haya bajado o subido en el intervalo; y si esto no fuese posible o no lo exigiere el acreedor, deberá el mutuario pagar lo que valgan en el tiempo y lugar en que ha debido hacerse el pago.