Artículo 737
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Cuando dos cosas muebles pertenecientes a diversos dueños, han sido unidas de manera que formen una sola y no puedan separarse sin inconveniente, el todo pertenece al dueño de la cosa principal, pero con obligación de pagar al otro el valor de la accesoria.
Cuando las cosas unidas son separables, de suerte que una pueda subsistir sin la otra, siguen perteneciendo a sus dueños respectivos y deben separarse.