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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1685

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Si se estipula que se vende a prueba, se entiende reservarse el comprador la facultad de rescindir libremente la convención, si no le conviniere la cosa de que se trata. La pérdida, daño o mejora pertenecerá entretanto al vendedor.

Aunque no se estipule expresamente, se entiende hacerse a prueba la venta de todas las cosas que se acostumbra vender de ese modo.

Así, en uno como en otro caso, retardándose por el comprador el acto de la prueba más de tres días despúes de la interpelación hecha por el vendedor, se considerará el contrato sin efecto.

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