Artículo 1869
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Siempre que la finca acensuada se divida por sucesión hereditaria, se entenderá dividido el censo en partes proporcionales a los valores de las hijuelas o nuevas fincas resultantes de la división.
Para la determinación de los valores de éstas, se tasarán y será aprobada la tasación por el Juez con audiencia del censualista.
El Juez mandará inscribir en el competente Registro, a costa de cada censuario, la providencia que fija la porción de capital con que haya de quedarse gravada la respectiva hijuela.
Quedarán así constituidos tantos censos distintos e independientes y separadamente redimibles, cuantas fuesen las hijuelas gravadas.
A falta de la inscripción antedicha, subsistirá el censo primitivo y cada hijuela quedará gravada con la responsabilidad de todo el censo.
Si de la división hubiese de resultar que toque a una hijuela menos de 500 unidades reajustables del primitivo capital, no podrá dividirse el censo y cada hijuela será responsable de todo él. (*)