Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 2358

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

El deudor no podrá pedir la restitución de la cosa sino después de la extinción total de la deuda; pero el acreedor podrá restituirla en cualquier tiempo y perseguir el pago de su crédito por los otros medios legales, sin perjuicio de lo que se hubiere estipulado en contrario.

← Artículo 2357 Ver en la norma completa Artículo 2359 →