Artículo 377
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Si después de hecho el inventario, se encontraren bienes de que al hacerlo no se tuvo noticia o por cualquier título acrecieren nuevos bienes al caudal inventariado, se practicará un inventario de ellos con las mismas solemnidades y se agregará al anterior. (*)