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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1505

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

El deudor que ha aceptado pura y simplemente la cesión que haya hecho el acreedor de sus derechos a otra persona, no puede oponer a ésta la compensación que habría podido, antes de la aceptación, oponer al cedente.

La cesión que no ha sido aceptada por el deudor, pero que se le ha notificado, sólo impide la compensación de los créditos posteriores a la notificación.

La disposición del primer inciso se entenderá salvo los derechos adquiridos por terceros, con arreglo al artículo 1514. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1514 y 1760.

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