Artículo 1968
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
La sociedad debe el precio, en unidades reajustables, de cualquiera cosa de alguno de los cónyuges que se haya vendido, siempre que no se haya invertido en subrogarla por otra propiedad (artículo 1958) o en un negocio personal del cónyuge cuya era la cosa vendida. (*)
Notas
- Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 21.
- Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
- Ver en esta norma, artículos: 1958 y 2391.
- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1968.
Versiones de este artículo
La sociedad debe el precio, en unidades reajustables, de cualquiera cosa de alguno de los cónyuges que se haya vendido, siempre que no se haya invertido en subrogarla por otra propiedad (artículo 1958) o en un negocio personal del cónyuge cuya era la cosa vendida. (*)
La sociedad debe el precio en unidades reajustables de cualquiera cosa del marido o de la mujer, que se haya vendido, siempre que no se haya invertido en subrogarla por otra propiedad (artículo 1958) o en un negocio personal del cónyuge cuya era la cosa vendida.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.