Artículo 687
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 27 de octubre de 2026
Epígrafe según el texto original de la fuente.
Demandándose el dominio u otro derecho real constituido sobre un inmueble, el demandado seguirá gozando de él, hasta la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada.
Pero el actor tendrá derecho de provocar las providencias necesarias para evitar todo deterioro del fundo y de las cosas muebles anexas a él y comprendidas en la reivindicación, si hubiere justo motivo de temerlo o las facultades del demandado no ofreciesen suficiente garantía.