Saltar al contenido
Texto Vigente al 27 · 10 · 2026

Artículo 1011

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 27 de octubre de 2026

TÍTULO V - LA SUCESIÓN INTESTADA › CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Epígrafe según el texto original de la fuente.

La sucesión intestada tiene lugar:

1º.- Cuando uno muere sin testamento o con testamento nulo o con testamento que perdió después su fuerza, aunque al principio fuese válido.

2º.- Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en alguna parte de los bienes. (Artículo 893).

3º.- Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero o el instituido muere antes que el testador o es incapaz o indigno o repudia la herencia; fuera de los casos de sustitución y acrecimiento con arreglo a este Código.

Si el descendiente que repudia tuviese hijos o descendientes y hubiese otros herederos testamentarios, regirá lo dispuesto en el artículo 848. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

← Artículo 1010 Ver en la norma completa Artículo 1012 →