Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1849

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Cuando se ha encargado cierta obra a una persona por razón de sus cualidades personales, el contrato se rescinde por la muerte de esta persona, pero nunca por la muerte del que encargó la obra.

Sin embargo, éste debe abonar a los herederos a proporción del precio convenido el valor de la parte de la obra ejecutada y de los materiales preparados, siempre que de estos materiales reporte algún beneficio.

Lo mismo será, si el que contrató la obra no puede acabarla por alguna causa independiente de su voluntad.

← Artículo 1848 Ver en la norma completa Artículo 1850 →