Artículo 69
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Desde el día del fallecimiento probado del ausente, quedará expedita la herencia a los herederos testamentarios o a falta de testamento, a los que, en la época de la muerte, fuesen herederos <i>ab intestato</i>.
Si otros hubieren obtenido la posesión, sea provisoria, sea definitiva, de los bienes del ausente, tendrán que restituirlos, salvo los frutos, conforme al artículo 66.