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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1201

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

El tiempo para prescribir la obligación de dar cuentas no empieza a correr sino desde el día en que los obligados cesaron en su respectivo cargo.

El de la prescripción contra el resultado líquido de las cuentas, no corre sino desde el día en que recayó la conformidad de las partes o ejecutoria judicial. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1230 y 1447.

Ver en IMPO ↗

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