Artículo 1623
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Los que tienen facultad para aceptar herencias y mandas hechas a individuos que están sujetos a la patria potestad, tutela o curaduría, a los pobres (artículo 1058) y a cualquiera persona jurídica, podrán también aceptar en su nombre respectivamente las donaciones que se les hicieren. (*)