Artículo 1782
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
El arrendamiento no podrá contratarse por más de treinta años. El que
se hiciere por más tiempo caducará a los treinta años.
Exceptúase el arrendamiento de aquellos inmuebles que tengan como
destino apoyar una presa y embalsar el agua, canales de conducción y
distribución de agua para riego o la generación de energía eléctrica,
en cuyo caso el plazo máximo será de cuarenta y cinco años. El que se
hiciere por mayor tiempo caducará a los cuarenta y cinco años. El
plazo de arrendamiento de los bienes hipotecados se regulará por lo
establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 2328 de este
Código.
Exceptúase, asimismo, el arrendamiento de inmuebles con destino a
forestación de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 5° de la Ley
N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987, y aquellos con destino a
árboles frutales, cuyo plazo máximo será de cuarenta y cinco años. El
que se hiciere por mayor tiempo caducará a los cuarenta y cinco años.
Exceptúase el arrendamiento de aquellos inmuebles que tengan como
destino predios o talleres logísticos ferroviarios en cuyo caso el
plazo máximo será de cuarenta y cinco años. El que se hiciere por más
tiempo caducará a los cuarenta y cinco años. (*)
Notas
- Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 688.
- Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3, Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2.
- Inciso 4º) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
- Inciso 4º) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 245.
- Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 63, Ley Nº 18.666 de 14/07/2010 artículo 1.
- Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.555 de 18/09/2002 artículo 75.
- Ver en esta norma, artículos: 1795 y 2328.
- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 245, Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 63, Ley Nº 18.666 de 14/07/2010 artículo 1, Ley Nº 17.555 de 18/09/2002 artículo 75, Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1782.
Versiones de este artículo
El arrendamiento no podrá contratarse por más de treinta años. El que
se hiciere por más tiempo caducará a los treinta años.
Exceptúase el arrendamiento de aquellos inmuebles que tengan como
destino apoyar una presa y embalsar el agua, canales de conducción y
distribución de agua para riego o la generación de energía eléctrica,
en cuyo caso el plazo máximo será de cuarenta y cinco años. El que se
hiciere por mayor tiempo caducará a los cuarenta y cinco años. El
plazo de arrendamiento de los bienes hipotecados se regulará por lo
establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 2328 de este
Código.
Exceptúase, asimismo, el arrendamiento de inmuebles con destino a
forestación de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 5° de la Ley
N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987, y aquellos con destino a
árboles frutales, cuyo plazo máximo será de cuarenta y cinco años. El
que se hiciere por mayor tiempo caducará a los cuarenta y cinco años.
Exceptúase el arrendamiento de aquellos inmuebles que tengan como
destino predios o talleres logísticos ferroviarios en cuyo caso el
plazo máximo será de cuarenta y cinco años. El que se hiciere por más
tiempo caducará a los cuarenta y cinco años. (*)
Agrégase al artículo 1782 del Código Civil, aprobado por la Ley N° 16.603, de 19 de octubre de 1994, y sus modificativas, el siguiente inciso:
"Exceptúase el arrendamiento de aquellos inmuebles que tengan como
destino predios o talleres logísticos ferroviarios en cuyo caso el
plazo máximo será de treinta años. El que se hiciere por más tiempo
caducará a los treinta años".
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.