Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 201

Artículo derogado. Se conserva por su valor histórico; no está vigente. Las notas indican la norma derogatoria.

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

(*)

Notas

  • Derogado/s por: Ley Nº 20.443 de 12/12/2025 artículo 3.
  • Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.119 de 02/08/2013 artículo 3.
  • Ver en esta norma, artículos: 280 y 283.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 201.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

(*)

Anterior Texto original Norma · 19/10/1994

No podrá, sin embargo, decirse de nulidad del matrimonio contraído por individuos, de los cuales uno o los dos eran impúberes al tiempo de la celebración:

1o.- Cuando han pasado ciento ochenta días, desde que ambos cónyuges fueron legalmente púberes.

2o.- Cuando la mujer ha concebido antes de la pubertad legal o antes de vencerse los ciento ochenta días sobredichos.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

← Artículo 200 Ver en la norma completa Artículo 202 →