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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 241

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

SECCIÓN II - DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS NATURALES Y DE LA INVESTIGACION DE LA FILIACION NATURAL

La paternidad ilegítima puede ser judicialmente declarada:

1º.- Si ha habido rapto o violación, cuando la época de la concepción coincida con el rapto o violación.

2º.- En el caso en que el marido haya desconocido la paternidad del hijo, obteniendo sentencia ejecutoriada a su favor.

3º.- Cuando el padre haya reconocido por escrito la paternidad que se reclama.

4º.- Cuando el pretendido padre haya vivido en concubinato notorio con la madre durante el período de la concepción.

5º.- Cuando el padre haya provisto al mantenimiento, educación y vestido del hijo, de manera pública y continuada por un año, por lo menos, invocando su calidad de padre.

6º.- En el caso de seducción de la madre, cumplida con abuso de autoridad o con promesa de matrimonio, en época contemporánea de la concepción y siempre que para el segundo caso exista principio de prueba por escrito.

Sin perjuicio de las excepciones del derecho común, el demandado podrá excepcionarse contra la acción, probando:

A) Que durante el período legal de la concepción la madre observaba notoriamente costumbres deshonestas o mantenía comercio con otro individuo.

B) Que durante el período de la concepción le ha sido físicamente imposible tener acceso con la madre.

La acción no pertenece sino al hijo, pero durante su menor edad sólo podrá ser deducida por la madre o por su representante legal, salvo que esté habilitado de edad. Si la madre es menor, se la proveerá de curador especial. La madre sólo podrá iniciar la acción dentro de los dos años de producido el alumbramiento y el tutor dentro de los seis meses de su nombramiento. En los casos de los números 4º y 5º estos plazos empezarán a correr desde la cesación de los hechos a que se refieren y en el caso del número 2º, desde que quede ejecutoriada la sentencia que haga lugar al desconocimiento de la paternidad. Si la acción no ha sido intentada durante la menor edad del hijo, éste podrá deducirla dentro de los cinco años de su mayor edad.

Cuando el demandado sea absuelto, si el Juez establece que el actor ha procedido con intención dolosa, se pasarán los autos al Juzgado competente en materia penal que corresponda.

Cuando el presunto hijo o su representante legal ejercite conjuntamente con la acción que este artículo le acuerda, la de petición de herencia, el Actuario, bajo la pena de 100 unidades reajustables de multa lo comunicará dentro de quince días al Registro correspondiente para la inscripción que corresponda, que producirá los efectos enunciados en el artículo 685. Si entre los demandados hubiese herederos, testamentarios o de los llamados a la herencia por el artículo 1025 o cónyuge con derecho a gananciales o a porción conyugal, cualquiera de ellos podrá obtener que se limite la interdicción a un bien o lote de bienes hereditarios cuyo valor cubra ampliamente la legítima del actor, quien sólo sobre ese bien o lote podrá perseguir el pago de su haber hereditario en caso de que le sea reconocida la filiación invocada y sin perjuicio de la acción personal que le corresponda por restitución de frutos. Cuando por la naturaleza de los bienes sea imposible separar parte de ellos para garantizar la efectividad del derecho hereditario invocado, cualquiera de los demandados a que se refiere el párrafo anterior podrá pedir que en vez de limitarse la interdicción se cancele totalmente, constituyendo garantía hipotecaria o prendaria que asegure al actor el pago de su legítima y de sus intereses. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 685 y 1025.

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