Artículo 1227
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
La persona a quien se opusiere alguna de las prescripciones comprendidas en los artículos 1222 a 1225, podrá exigir que el que la opone declare bajo juramento que la deuda está realmente pagada.
Este juramento podrá ser también deferido a los herederos y siendo éstos menores de edad, a sus tutores.
En ningún otro caso, fuera de los exceptuados por este artículo, podrá el acreedor deferir el juramento al deudor ni a sus herederos. (*)