Artículo 2137
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 27 de octubre de 2026
Epígrafe según el texto original de la fuente.
El deudor no está obligado a abonar al fiador lo que éste hubiese pagado, si sabiendo que aquél tenía alguna excepción, que opuesta, destruiría la acción del acreedor, no la dedujo.
No comprende esta disposición las excepciones que son meramente personales al deudor o al mismo fiador.