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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 395

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

No podrá el tutor, sin previo decreto judicial, enajenar los bienes raíces del menor, ni constituir sobre ellos ningún derecho real ni enajenar o empeñar los bienes muebles preciosos o los que tengan un valor de afección o cuyo valor exceda las 500 unidades reajustables ni podrá el Juez autorizar esos actos, sino por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad y oyendo antes al Ministerio Público.

La autorización para enajenar o gravar los bienes, a que se refiere este artículo, deberá recaer en cada caso, sobre fincas u objetos especialmente designados. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 396, 398 y 431.

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